domingo, 17 de abril de 2011

LA LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES: ALGUNAS LECTURAS

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE), han hecho suya la función de entregar a domicilio las Credenciales de Miembros de Mesa a sus respectivos titulares. Esta función, aparte de contribuir a informar a los ciudadanos y ciudadanas sobre haber sido sorteados para ocupar dicho cargo, desde todo punto de vista, resulta ser bastante favorable para facilitar la asunción del cargo el día de las elecciones, porque constituye una invitación personal a cada miembro de mesa.
No obstante, al escuchar a varios miembros de mesa que se enteran de su condición el mismo día de las elecciones porque, argumentan ellos y ellas, no les llevaron la credencial a su domicilio; se ha generado un mal hábito que contradice o minimiza lo normado en la Ley Nº 26859 (Ley Orgánica de Elecciones – LOE). Esta Ley, en su artículo 61º dispone que cada ciudadano sorteado para desempeñar la función de miembro de mesa, tiene el deber de presentarse en las oficinas de la ODPE, “dentro de diez (10) días naturales siguientes a la publicación” a recibir la respectiva credencial.
Es decir, a cada ciudadano y ciudadana, habilitado para el sufragio, le corresponde; primero, cerciorarse si ha sido o no sorteado para desempeñar el cargo de miembro de mesa, y segundo, apersonarse a las oficinas de la ONPE más cercana a su domicilio, para recibir su credencial respectiva. Todo ello, dentro de los plazos establecidos por ley.
Sobre los locales de votación. En concordancia con el artículo 65º de la LOE, corresponde a las ODPE’s, designarlos, en el siguiente orden: escuelas, municipalidades, juzgados y “edificios públicos no designados al servicio de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de las autoridades políticas”. Se asume que, en ese orden, los representantes o máximas autoridades de dichas instituciones, tiene el deber de coordinar con las ODPE’s a fin de facilitar el cumplimiento de la norma respectiva. Sin embargo, algunos directores de instituciones educativas públicas, se niegan a ello; dificultando, obviamente, las coordinaciones sobre el tema.
Los personeros ante las mesas de sufragio, entre otros derechos, tienen uno principal: obtener un Acta Electoral completa suscrita por los miembros de mesa (inciso “j”, del artículo 153º de la LOE). Además, sólo pueden acreditarse “uno por cada mesa electoral”, en concordancia con el artículo 151º de la ley citada. Pero, el día de las elecciones, muchos de los personeros de diversas agrupaciones políticas, pretenden, y hasta con actitudes soberbias, acreditarse ante más de una mesa de sufragio, y exigir derechos no necesariamente concordantes con la normatividad vigente.
(Se entiende que si una agrupación política no ha logrado designar un personero de mesa en todas las mesas de sufragio instaladas; no le compete a ningún actor electoral, satisfacer esta deficiencia o limitación).
Respecto a la validez del voto en las elecciones donde se ha normado el voto preferencial (Elecciones de Congresistas de la República y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino), se han presentado situaciones discrepantes y hasta contradictorias. Al respecto, es bastante preciso e inteligible, lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 286º de la LOE. “El uso correcto del voto preferencial para optar por uno o dos candidatos determina la validez del voto”. En nuestro caso, Lambayeque, sólo cuando se haya escrito números entre uno y cinco, se validaba el voto para la agrupación, “aún cuando el elector omita marcar el símbolo con una cruz o con un aspa”. En otros términos, números escritos mayores a cinco, invalidaba el voto. (En el caso de las Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, los números correctos eran entre uno y quince).
Frente a la presencia de actas observadas, no está demás aclarar que el escrutinio de los votos y el llenado de las actas electorales, es tarea exclusiva de los miembros de mesa de sufragio. Determinar la validez o no de un voto, también. Responsabilizar a un determinado organismo electoral sobre la existencia de actas electorales observadas, revela un desconocimiento de la ley electoral, o quizá, una interpretación no acertada de la misma.

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