domingo, 17 de julio de 2016

¿PARA QUÉ UN CONGRESO QUE NO LEGISLA? – Parte I


Nuestra democracia, es un tema que difícilmente podemos entendernos si hablamos de ella. En primera instancia, asumimos que es un mecanismo que se sostiene en la división de poderes, a fin de evitar la imposición de alguna voluntad con prerrogativas dictatoriales. Luego, asumimos cívicamente, que cada uno de los poderes es autónomo y en ese mérito, dirige toda su sapiencia, experiencia y facultades.


No obstante, en nuestro país, como si fuera algo normal o propio de una democracia moderna, el Ejecutivo legisla, obviamente, con el consentimiento del Legislativo. ¿Es constitucional? Sí, lo es. El artículo 104° de la Constitución Política, indica que “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa”.

Y en el numeral 19 del artículo 18°, se precisa que es una atribución del Presidente de la República “Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”; pero esta prerrogativa, por más constitucional que sea, hiere a la democracia de infección dictatorial; la hiere en su nombre[1].

El llamado “interés nacional”, es la categoría que justificaría dichas prerrogativas legislativas delegadas. Pero alguien o alguna institución, tiene que tener la autoridad para cualificar o considerar a una u otra situación o contexto específico, como de “interés nacional”, a fin de legitimar las normas dadas en el marco de dichas facultades delegadas al Ejecutivo.

El Tribunal Constitucional (TC) es quien ha sentenciado que “… es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por considerarse de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma”[2]. Pero no especifica quiénes ni cuántos son esos “órganos políticos”.

Es decir, el Presidente de la República, puede legislar mediante decretos legislativos y decretos de urgencia; dictar leyes, mandar; el embrión de una dictadura, en el vientre de la democracia. Se convierte en juez y parte. Parodiando a Hobbes, el monstro tricéfalo, se convierte en bicéfalo, pero continúa siendo el mismo monstro, hambriento de monarquía. El Poder Ejecutivo asume las funciones del Poder Legislativo, cuando éste no puede desempeñarse en lo que le corresponde, en situaciones que, por su naturaleza o concepción política, demanda de inmediatez legislativa.

Un Congreso que no legisla, que no puede hacerlo al ritmo de las demandas ciudadanas, que necesita que el Ejecutivo le haga su trabajo; no hace falta. Aunque ello implique la quiebra de la democracia, de una democracia que por sí sola no puede sostenerse.





[1] Para César Landa (2003) “… se puede traspasar fácilmente el principio de división de poderes, por cuanto su interpretación queda a merced de la discreción del Presidente de la República”. En “Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo”, descargado de: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/A238ECC5709BEFFD05257E43006C5DF1/$FILE/Facultades_Legislativas_del_Ejecutivo.pdf
[2] Citado por César Landa (2003); además, el TC ha establecido 5 criterios a los que deben responder los decretos de urgencia: (1) Excepcionalidad, (2) necesidad, (3) transitoriedad, (4) generalidad, y (5) conexidad.

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