Nuestra
democracia, es un tema que difícilmente podemos entendernos si hablamos de
ella. En primera instancia, asumimos que es un mecanismo que se sostiene en la
división de poderes, a fin de evitar la imposición de alguna voluntad con
prerrogativas dictatoriales. Luego, asumimos cívicamente, que cada uno de los
poderes es autónomo y en ese mérito, dirige toda su sapiencia, experiencia y
facultades.
No
obstante, en nuestro país, como si fuera algo normal o propio de una democracia
moderna, el Ejecutivo legisla, obviamente, con el consentimiento del
Legislativo. ¿Es constitucional? Sí, lo es. El artículo 104° de la Constitución
Política, indica que “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia
específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa”.
Y
en el numeral 19 del artículo 18°, se precisa que es una atribución del
Presidente de la República “Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos
de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo
requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”; pero esta
prerrogativa, por más constitucional que sea, hiere a la democracia de
infección dictatorial; la hiere en su nombre[1].
El
llamado “interés nacional”, es la categoría que justificaría dichas
prerrogativas legislativas delegadas. Pero alguien o alguna institución, tiene
que tener la autoridad para cualificar o considerar a una u otra situación o
contexto específico, como de “interés nacional”, a fin de legitimar las normas
dadas en el marco de dichas facultades delegadas al Ejecutivo.
El
Tribunal Constitucional (TC) es quien ha sentenciado que “… es competencia de
los órganos políticos determinar cuándo la situación, por considerarse de
extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma”[2]. Pero
no especifica quiénes ni cuántos son esos “órganos políticos”.
Es
decir, el Presidente de la República, puede legislar mediante decretos
legislativos y decretos de urgencia; dictar leyes, mandar; el embrión de una
dictadura, en el vientre de la democracia. Se convierte en juez y parte.
Parodiando a Hobbes, el monstro tricéfalo, se convierte en bicéfalo, pero
continúa siendo el mismo monstro, hambriento de monarquía. El Poder Ejecutivo
asume las funciones del Poder Legislativo, cuando éste no puede desempeñarse en
lo que le corresponde, en situaciones que, por su naturaleza o concepción
política, demanda de inmediatez legislativa.
Un
Congreso que no legisla, que no puede hacerlo al ritmo de las demandas
ciudadanas, que necesita que el Ejecutivo le haga su trabajo; no hace falta.
Aunque ello implique la quiebra de la democracia, de una democracia que por sí
sola no puede sostenerse.
[1]
Para César Landa (2003) “… se puede
traspasar fácilmente el principio de división de poderes, por cuanto su
interpretación queda a merced de la discreción del Presidente de la República”.
En “Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo”, descargado de: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/A238ECC5709BEFFD05257E43006C5DF1/$FILE/Facultades_Legislativas_del_Ejecutivo.pdf
[2]
Citado por César Landa (2003); además, el TC ha establecido 5 criterios a los
que deben responder los decretos de urgencia: (1) Excepcionalidad, (2)
necesidad, (3) transitoriedad, (4) generalidad, y (5) conexidad.
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